DIÁLOGO 2.0

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Propuesta de Reglamento de Títulos Habilitantes, Recaudación y Proceso Administrativo Sancionador del Sector Postal

En qué consiste

Este espacio virtual tiene por objeto recopilar comentarios de diferentes actores de la sociedad relacionados a la gestión postal en el Ecuador, con el objeto de plantear sugerencias y recomendaciones para fortalecer los contenidos respecto a la Propuesta de Reglamento de Títulos Habilitantes, Recaudación y Proceso Administrativo Sancionador del Sector Postal. En la sección comentarios de este espacio, se encuentra el texto borrador del Reglamento. Los ciudadanos pueden comentar y calificar en línea sobre secciones del documento, para lo cual se requiere previamente registrarse en la plataforma. El producto de este proceso participativo será analizado e incluido (de ser el caso), en la versión final de la Propuesta de Reglamento de Títulos Habilitantes, Recaudación y Proceso Administrativo Sancionador del Sector Postal.


Información adicional

La Reforma propuesta está realizada en el marco de la Ley General de los Servicios Postales y su Reglamento, fortaleciendo los procesos de simplificación de trámites para la obtención de un título habilitantes que garantice procesos rápidos para el desarrollo del sector postal.

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actualizada el 14 dic 2020
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Propuesta de Reglamento de Títulos Habilitantes, Recaudación y Proceso Administrativo Sancionador del Sector Postal

CAPÍTULO I

GLOSARIO

Art. 1.- Definiciones. Para efectos de este Reglamento, se tendrán las siguientes definiciones:

a. Agravante. Son circunstancias que agravan las infracciones.

b. Atenuante. Son circunstancias que disminuyen la gravedad de las infracciones.

c. Autorización. Constituye el acto administrativo por el cual, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información habilita la operación del Servicio Postal Universal (SPU) a la empresa pública creada para el efecto.

d. Categorías de los servicios postales. Son local, nacional e internacional.

e. Coactiva. Es la facultad otorgada por Ley para, en caso de incumplimiento de pago por parte del operador postal, apremiar u obligar el cobro de obligaciones en firme.

f. Concesión. Es un contrato administrativo que se otorga cuando en forma excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de alguna de las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley General de los Servicios Postales, sea necesario delegar la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) a empresas privadas o de la economía popular y solidaria.

g. Denuncia. Es el acto mediante el cual se pone en conocimiento del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, los hechos que causan afectación a los derechos de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras en el uso de los servicios postales o en la prestación del servicio postal.

h. Desalojo de personas. Es el hecho de hacer salir a personas del lugar donde se encuentran realizando la actividad postal.

i. Enrutamiento. Proceso usado por el operador postal para la asignación de rutas en el transporte de envíos postales. El enrutamiento es parte del servicio de Distribución.

j. Envío Postal. Es el documento, sobre, paquete y pequeño paquete menos de 50 kg. que está sujeto al pago de la contribución del 1% de acuerdo a la Ley General de los Servicios Postales.

k. Flota vehicular. Está constituida por todos los vehículos de diferentes modalidades de transporte con los que cuenta el operador postal para realizar sus actividades, sean propios o de terceros, siempre y cuando cumplan con la normativa pertinente.

l. Infracción. Es la inobservancia o transgresión a la normativa postal ecuatoriana, que conlleva a una sanción de conformidad a lo establecido en la Ley General de los Servicios Postales.

m. Ingresos totales facturados y percibidos. Son aquellos que corresponden al total de ingresos de actividades económicas declaradas como tal ante el Servicio de Rentas Internas (SRI), por concepto de la prestación de todos los servicios postales que oferta el operador postal, excluyendo el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

n. Inspecciones. Toda operación técnica o actuación física, ejecutada en ejercicio de la función administrativa, a través de la cual el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para la verificación documental, incluyendo la que conste en soportes digitales, comprobación del cumplimiento de obligaciones técnicas y administrativas y constatación de las instalaciones y tendrán por objeto el control del cumplimiento de la normativa del sector.

o. Inspector. Es el servidor designado del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información quien realizará inspecciones de oficio.

p. Instructor. El servidor designado quien realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, designado por la Dirección responsable de la Supervisión y Control Postal, recabando datos e información que sea relevante para determinar la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

q. Licencia de funcionamiento de la oficina postal. Es un documento emitido por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información que faculta a un operador postal la apertura y el funcionamiento legal de oficinas postales, sujeta a verificación a través de una inspección técnica.

r. Limitaciones o restricciones de acceso. Permitir el acceso al lugar solo a ciertas personas y para determinadas funciones que pueden contribuir con el proceso investigativo que se está llevando a cabo.

s. Multa. Se refiere a una sanción pecuniaria impuesta por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, por haber infringido la normativa vigente, luego de que se haya sustanciado el debido proceso administrativo sancionador, conforme la normativa postal establecida para el efecto.

t. Oficina postal. Es el establecimiento registrado por un operador postal ante el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, destinado a la prestación de los servicios postales.

u. Operador postal. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que cuenta con título habilitante emitido por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información para prestar los servicios postales en régimen de libre competencia.

v. Operador postal designado. Es una empresa pública o una persona jurídica mixta, privada o de la economía popular y solidaria, es el responsable por gestión directa del Estado o por delegación de la prestación del SPU.

w. Permiso de operación postal. Constituye el acto administrativo por el cual el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información habilita a un operador postal para la prestación de servicios postales en una de las categorías definidas en la Ley General de los Servicios Postales, esto es, local, nacional o internacional.

x. Plazo. Los plazos solo pueden fijarse en meses o años, el plazo se lo computará de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hay día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entiende que el plazo expira el último día del mes.

y. Prescripción. Consiste en la culminación del término o plazo otorgado por la ley para la actuación de las partes.

z. Prestador de servicios postales sin título habilitante. Es la persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera que desarrolla actividades postales sin contar con un título habilitante emitido por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

aa. Presunto infractor. Es la persona natural o jurídica, pública o privada a la que presuntamente se le atribuye el cometimiento de una infracción a la normativa postal, establecida en la Ley General de los Servicios Postales.

bb. Prohibición de enajenar. Impide el ejercicio de las facultades que normalmente corresponden al propietario, pero no implican ninguna declaración de incapacidad de la persona para acceder a sus bienes.

cc. Red Postal Pública. Es el conjunto de bienes públicos o privados, de todo orden, empleados por el operador postal designado, que permiten la prestación del Servicio Postal Universal. Son parte de la Red Postal Pública los buzones y casilleros postales y los espacios destinados a las actividades de encaminamiento de los envíos postales en las estaciones de ferrocarriles, terminales terrestres, los puertos y aeropuertos y otras infraestructuras públicas o privadas que sirven de soporte para la prestación del Servicio Postal Universal.

dd. Red Postal. Es el conjunto de bienes privados de todo orden, empleados por el operador postal, que permiten la prestación de los servicios postales en régimen de libre competencia.

ee. Resolución de habilitación de operación postal. Constituye el acto administrativo por el cual, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información habilita a un aspirante a operador postal para la prestación de servicios postales.

ff. Resolución. Es un decreto, decisión o fallo dictado por una autoridad gubernativa o judicial, obligatoria en el ámbito de su competencia.

gg. Retención. Facultad que corresponde al tenedor de un bien ajeno para conservar la posesión del mismo, hasta el pago de lo debido por razón de ella.

hh. Sanción. Es el acto que, por potestad de un órgano estatal, impone una sanción pecuniaria y/o la reparación del daño causado como consecuencia de la violación de un deber impuesto por una norma, previo el debido procedimiento adminstrativo sancionador establecido en la normativa postal

ii. Servicios postales para el Servicio Postal Universal: Se clasifican conforme lo establecido en el Reglamento para la Prestación del Servicio Postal Universal.

jj. Secuestro. Es el depósito de cosa litigiosa, esta medida se utiliza con el fin de prevenir que el deudor sea insolvente o carezca de bienes para el pago de sus deudas.

kk. Suspensión de la actividad. Detener o interrumpir el desarrollo de la actividad comercial y operativa.

ll. Sustanciar. Constituyen una serie de actos que se realizan para demostrar que algo es cierto, confirmar, corroborar, probar; tramitar un asunto o juicio por la vía procesal hasta que quede en estado de resolución o sentencia.

mm. Término. Los plazos solo pueden fijarse en días. Se excluyen del cómputo de términos los días sábados, domingos y los declarados feriados.

nn. Zona postal. Es una porción de territorio que respeta y se enmarca en la división político administrativa del Estado y los niveles administrativos de planificación definidos por el ente rector de la planificación nacional. Está delimitada por vías, accidentes geográficos y culturales.

CAPÍTULO II

GENERALIDADES

Art. 2.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular el procedimiento para el otorgamiento, renovación, terminación o negación de los títulos habilitantes para la prestación de los servicios postales, así como, los procedimientos de recaudación de valores, la prestación de los servicios postales ofertados por operadores postales en régimen de libre competencia, por el operador postal designado, y la aplicación de sanciones por incumplimiento a la normativa postal vigente.

Art. 3.- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de este reglamento, se extiende de manera obligatoria a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o de la economía popular y solidaria, que soliciten o cuenten con títulos habilitantes para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU), o para la prestación de los servicios postales en régimen de libre competencia; que incluyen las obligaciones económicas y cumplimiento de la normativa vigente del sector postal.

Art. 4.- Título habilitante. El título habilitante será otorgado en función de los siguientes factores:

a) Categoría de operación: Local, Nacional e Internacional.

b) Servicios postales: Comprenden los procesos de Admisión, Clasificación, Distribución y Entrega.

Art. 5.- Categoría de operación. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, medirá la cobertura del servicio postal a prestar en base a las zonas postales del Código Postal Ecuatoriano de cada una de las provincias del Ecuador en la que se preste el servicio.

Los servicios postales podrán ofrecerse de conformidad a lo establecido en la Ley General de los Servicios Postales en las siguientes categorías:

a) Local: Son los servicios postales prestados por un operador en una parroquia, entre parroquias, en un cantón o entre cantones dentro de una misma provincia.

b) Nacional: Son los servicios postales prestados por un operador en más de una provincia dentro del territorio nacional. Está categoría incluye la cobertura local.

c) Internacional: Son los servicios postales prestados por operadores desde o hacia el exterior desde cualquier área geográfica del territorio nacional. Está categoría incluye las coberturas local y nacional.

Art. 6.- Servicios Postales. El operador postal que cuente con el debido título habilitante, podrá desarrollar uno, varios o todos los servicios postales, que contemplen documentos, pequeños paquetes y paquetes postales hasta 50 kg, en los siguientes procesos:

a) Admisión: Comprende la recepción de envíos postales diversos, que los usuarios solicitan a los operadores postales para que transporten y entreguen a un destinatario específico.

b) Clasificación: Es el ordenamiento por destino geográfico, establecido como lugar de entrega al destinatario.

c) Distribución: Comprende el conjunto de operaciones de enrutamiento y transporte, para garantizar la llegada de los envíos postales a su destino, previo a la entrega al destinatario final; y,

d) Entrega: Es el acto físico, por el cual, el operador postal entrega al destinatario establecido en la dirección de entrega.

Estos servicios también podrán realizarse a través de terceros, que cuenten con el respectivo permiso de operación postal, tanto a nivel Local, Nacional como Internacional, siempre y cuando esto no implique una cesión de derechos, ni que sea considerado como una sola facturación para la declaración de la contribución del 1%.

Art. 7.- Actividad económica del servicio postal. Para la prestación del servicio postal se requerirá que dentro del Registro Único de Contribuyentes consten las actividades económicas relacionadas con los servicios postales como principal o secundaria.

Art. 8.- Tamaño del operador postal. Se determina sobre la base de los ingresos económicos, por prestación de servicios postales reportados, utilizando como referencia lo establecido en el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y su Reglamento vigente, estableciéndose las siguientes categorías de acuerdo al tamaño:

a) Microempresa y personas naturales;

b) Pequeña empresa;

c) Mediana empresa; y,

d) Empresa grande.

En caso de operadores postales que inicien sus actividades en el mismo año de petición del título habilitante serán catalogados como microempresa. Sin embargo, al siguiente año de la habilitación, en caso de existir una variación respecto de los ingresos obtenidos por la prestación de servicios postales, se realizará una actualización al tamaño del operador.

Los operadores postales que consideren cambiar de tamaño, a partir del año siguiente del otorgamiento del título habilitante, deberán solicitar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información su re categorización presentando los documentos de respaldo.

Art. 9.- Aseguramiento de los envíos postales. Para indemnizar a los usuarios, el operador postal deberá contar con un mecanismo que asegure la respectiva indemnización, a través del cual cumplirá su obligación de protección al usuario en caso de requerirlo.

El aseguramiento de envíos deberá cumplir como mínimo:

a) Los riesgos de los envíos postales, desde su origen hasta su destino y garantizará el pago de indemnizaciones a los usuarios del Servicio Postal.

b) Los envíos postales con valor declarado en la gestión de los servicios de admisión, clasificación, distribución y entrega, con excepción de aquellas prohibiciones establecidas en el ordenamiento jurídico vigente; y,

c) La cobertura de este mecanismo de protección deberá incluir los envíos postales que procesen los Agentes Postales Autorizados.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá realizar el seguimiento y control que estime necesario para verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo.

Art. 10.- Determinación de valores de Obligaciones Económicas. Las Direcciones Técnicas responsables del otorgamiento de títulos habilitantes y del procedimiento administrativo sancionador informarán a la Dirección Financiera sobre los valores a cancelar de las obligaciones establecidas en la Ley General de Servicios Postales con la finalidad de que la Dirección Financiera proceda con la recaudación de los valores.

Art. 11.- Contenido de la Notificación de pago de obligaciones pendientes. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Financiera, utilizando cualquier mecanismo legal, notificará en forma previa al operador postal el valor que deba sufragar, con la obligación de pago que contendrá:

  • Concepto del pago;

  • Base legal;

  • Número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) de quien debe realizar el pago;

  • Correo electrónico para notificaciones;

  • Valor a cancelar;

  • Institución financiera en la que se realizará el pago;

  • Fecha máxima de pago;

  • Número de cuenta corriente del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

  • Intereses de ser el caso.

Art. 12.- Forma de pago. Para efectos del cumplimiento de las obligaciones financieras generadas por los operadores postales, se realizarán a través de Sistemas Automáticos de pagos en línea establecidos por la Dirección Financiera del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o excepcionalmente a través de depósitos en efectivo, transferencias bancarias o cheque certificado en la cuenta recolectora del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en el sistema financiero nacional.

Art. 13.- Recaudación. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Financiera será la encargada de la determinación y recaudación de los valores respecto a las obligaciones del operador postal, para lo cual deberá contar con un Sistema Automático de Recaudación y Control de Cobro que permita la conciliación de cuentas. Las Direcciones Técnicas responsables del procedimiento de Títulos Habilitantes y Administrativo Sancionador, serán las encargadas de suministrar al Sistema Automático de la Dirección Financiera los valores que se puedan generar por los diferentes conceptos de pago.

Excepcionalmente, la Dirección Financiera podrá realizar los procesos de recaudación y cobro de manera manual debidamente justificados, para lo cual coordinará con las Direcciones Técnicas responsables.

Art. 14.- Verificación del pago. Una vez efectuado el pago por el Operador Postal la Dirección Financiera del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información procederá a la verificación en el Sistema Automático de Recaudación y Control de Cobro. De manera excepcional cuando el caso lo amerite se requerirá del operador postal el envío del comprobante de pago o transferencia bancaria en el término de cinco (5) días posteriores a la fecha de pago, mediante el envío del comprobante del pago correspondiente, en medio digital o forma física, para lo cual la Dirección Financiera contará con un canal a través de la página web institucional para el envío de la información. Una vez recibida la información, la Dirección Financiera procederá a la verificación de la acreditación en la cuenta recolectora y el envío de la respectiva factura al operador postal.

Art. 15.- Liquidación de Intereses. De no cumplir el contribuyente con el pago en los términos señalados en la normativa del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, al órgano al que se le haya asignado la competencia de emitir las órdenes de cobro, le corresponde la competencia de liquidar los intereses devengados de cualquier obligación a favor del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, hasta antes de la emisión de la orden de cobro. Una vez emitida la orden de cobro, le corresponde al órgano ejecutor, la liquidación de los intereses devengados hasta la fecha de pago efectivo de la obligación.

Para la liquidación de intereses, el órgano competente puede designar una o un perito o requerir los informes de los órganos o entidades especializados en la materia.

La Dirección Financiera del MINTEL a través de los funcionarios responsables establecerá, sin necesidad de resolución administrativa alguna, el interés correspondiente con base en la tasa activa referencial para noventa días establecida por el Banco Central del Ecuador, desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su extinción. Este interés se calculará de acuerdo con las tasas de interés aplicables a cada período trimestral que dure la mora por cada mes de retraso sin lugar a liquidaciones diarias; la fracción de mes se liquidará como mes completo, según lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario.

Art. 16.- Multas por incumplimiento a la normativa. Son las provenientes de sanciones impuestas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información por el cometimiento de infracciones tributarias, previo el debido proceso seguido mediante el procedimiento sancionador dispuesto en la Ley de Servicios Postales y su Reglamento General.

Las multas se notificarán al infractor, mediante la resolución de sanción, emitida por la autoridad competente del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que contendrá: La infracción cometida, monto de la multa, plazo de pago, la cuenta en la que debe efectuar el pago correspondiente.

Art. 17.- Tarifas de los Servicios Postales. Los operadores postales establecerán libremente las tarifas de los servicios ofertados.

Sin embargo, cuando el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información así lo compruebe mediante un estudio económico, podrá fijar tarifas a uno o varios operadores o para todo un servicio, mediante metodologías que consideren los costos, el rendimiento objetivo de inversiones o la demanda, entre otras, cuando se presente alguna o algunas de las siguientes circunstancias como consecuencia de acciones ilegítimas:

a) Monopolio u oligopolio en un determinado mercado.

b) Existencia de un operador postal con poder de mercado.

c) Cuando existan acuerdos o prácticas concertadas que provoquen incrementos de las tarifas.

d) Prácticas de abuso de poder de mercado tales como precios predatorios, compresión de márgenes, entre otras.

La fijación de las tarifas será transitoria y se impondrá sin perjuicio de las facultades de control y sanción de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información controlará la aplicación de las tarifas impuestas.

Art. 18.- Proceso Coactivo. El incumplimiento del pago en los términos previstos en esta normativa, dará lugar al inicio de procedimientos coactivos de cobro de los valores adeudados al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información de conformidad con lo establecido en el Título II del Código Orgánico Administrativo (COA), referente a la ejecución coactiva.

Para el inicio del proceso coactivo, las Direcciones Técnicas responsables, sustanciarán y entregarán los documentos habilitantes a la Coordinación General Administrativa Financiera para el cobro de las obligaciones generadas por los conceptos tipificados en este Reglamento.

Art. 19.- Competencia para el inicio del proceso administrativo sancionador.- El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales y su Dirección Técnica pertinente, sustanciará de oficio el procedimiento administrativo sancionador y aplicará el régimen sancionatorio previsto en la Ley General de los Servicios Postales en el caso de incumplimiento de la normativa vigente.

Art. 20.- El órgano técnico del régimen sancionatorio.- El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información es un órgano técnico - administrativo de regulación y control en el ámbito postal, que ejercerá su competencia a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales y su Dirección Técnica pertinente, para conocer y resolver en sede administrativa, las infracciones postales, aplicar sanciones, una vez que se haya seguido el debido procedimiento administrativo sancionador dispuesto en la Ley General Postal y su Reglamento General, garantizando de esta manera, los derechos de los usuarios y operadores postales en materia postal.

Art. 21.- Principios rectores del procedimiento administrativo sancionador.- El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de:

a) Tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la Ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa.

b) Legalidad. Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a lo que dispone la Ley.

c) Irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de producirse.

d) Presunción de inocencia. Este principio señala que toda persona se considera inocente hasta que no se demuestre, en un juicio previo, su culpabilidad.

e) Economía procesal. Indica que se debe tratar de obtener el máximo resultado con el menor empleo posible de recursos.

f) Celeridad. Es por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procesales superfluos u onerosos.

g) Seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad.

La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro.

Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.

h) Proporcionalidad. Este principio dispone que las sanciones deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.

Art. 22.- Debido proceso.- Las actuaciones de los servidores durante la sustanciación del procedimiento sancionador, respetarán las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y mantendrán reserva de la información, sin perjuicio del derecho de las partes a conocer y tener acceso a la información.

Los servidores que habiendo intervenido en la causa que se tramita, divulguen o pongan en riesgo el éxito de la sustanciación, serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Servicio Público, su Reglamento General, normas internas de la Institución y demás normativa aplicable.

Art. 23.- Términos y Plazos.- Los términos solo pueden fijarse en días y los plazos en meses o en años.

Se prohíbe la fijación de los términos o plazos en horas. En cuanto a las disposiciones relativas al cómputo, ampliación, suspensión y tramitación de términos y plazos se aplicará lo dispuesto en el Capítulo III del Libro Segundo del Código Orgánico Administrativo-COA.

CAPÍTULO III

DE LA AUTORIZACIÓN Y CONCESIÓN PARA LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL POR PARTE DEL OPERADOR POSTAL DESIGNADO (SPU)

Sección 1.a

De la autorización

Art. 24.- Autorización para la operación del Servicio Postal Universal (SPU). El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, emitirá la autorización para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) y el uso exclusivo de la red postal pública, mediante Resolución del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, que será notificada a la empresa o entidad autorizada, para la suscripción posterior del Contrato de Autorización.

Art. 25.- Requisitos para la operación del Servicio Postal Universal (SPU). Para la emisión de la autorización para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU), el Operador Postal Designado por el Estado presentará al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información los siguientes requisitos:

a) El decreto de creación de la empresa o entidad pública como Operador Postal Designado, en cuyo objeto conste la prestación del Servicio Postal Universal (SPU);

b) El inventario de bienes que sean de su propiedad y que van a ser considerados parte de la red postal pública; y,

c) El Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU) aprobado por el Ministerio rector."

Art. 26.- Procedimiento de revisión de la información. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, una vez que el Operador Postal Designado presente los requisitos para obtener la autorización del SPU, revisará la información remitida en el término de hasta quince (15) días.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable, una vez concluido el período de revisión, podrá solicitar al Operador Postal Designado que complete, aclare o amplíe la información en un término de hasta treinta (30) días. En caso de incumplimiento El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica correspondiente, archivará y negará el trámite.

Art. 27.- Procedimiento para la emisión de la autorización del Servicio Postal Universal. Una vez que El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información cuente con toda la información requerida, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, emitirá la Resolución que habilita la operación del Servicio Postal Universal en un término de hasta treinta (30) días, que será notificada a través de cualquier mecanismo legal al Operador Postal Designado, previa la suscripción del contrato respectivo y la emisión de las licencias de funcionamiento de las oficinas postales para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU).

Art. 28.- Contenido del contrato de autorización para el SPU. El contrato celebrado entre el Operador Postal Designado y El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información constituye el título habilitante para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU), que contendrá al menos:

1) Los servicios postales que integran el Servicio Postal Universal (SPU);

2) La cobertura geográfica de la operación postal;

3) La obligación de notificación por parte del operador postal designado de aquellos aspectos de la operación que defina El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

4) El plazo de vigencia de la autorización;

5) Las obligaciones del Operador Postal Designado;

6) La sujeción del operador postal a las normas y regulación vigentes y aquellas que expida El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en el futuro;

7) El inventario de bienes que sean de su propiedad y que van a ser considerados parte de la red postal pública.

8) El procedimiento de renovación;

9) Las causales de terminación del contrato de autorización; y

10) Los demás requisitos de validez y forma de los actos administrativos.

Art. 29.- Plazo de la autorización. El plazo de autorización para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) es de diez (10) años.

Art. 30.- Renovación de la autorización. El Operador Postal Designado deberá solicitar la renovación de la autorización para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) en un término de ciento ochenta (180) días antes de su vencimiento.

Si el Operador Postal Designado opta por la renovación, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información evaluará y emitirá un informe de cumplimiento del Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU). En caso de que el Operador Postal Designado haya cumplido con el Plan, se emitirá la resolución para la renovación correspondiente; caso contrario, se ejecutará el proceso para la cancelación de la autorización. El incumplimiento del plan de implementación del SPU será causal de cancelación de la autorización.

En tanto que, si el Operador Postal designado no solicita la renovación en el término previsto en el presente artículo, se entenderá que éste no continuará con la prestación del Servicio Postal Universal (SPU). En este caso, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información iniciará el procedimiento para la terminación de la autorización otorgada.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, una vez iniciado el procedimiento de terminación o cancelación, según sea el caso, para garantizar la continuidad del servicio, iniciará los procedimientos establecidos para la selección de otro operador. El Operador Postal Designado continuará prestando el Servicio Postal Universal (SPU) hasta la nueva designación del otro operador.

Art. 31.- Proceso para la cancelación de la autorización. Además de las causales de terminación y cancelación de los títulos habilitantes previstas en este reglamento, la autorización se cancelará en los siguientes casos:

a) En caso de incumplimiento por tres años consecutivos de los objetivos y metas establecidos en el Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU); y,

b) En caso de que el operador reincida en una infracción muy grave en un mismo año calendario.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para garantizar la continuidad del servicio, podrá iniciar los procedimientos establecidos para la selección de otro operador, debiendo el Operador Postal Designado continuar prestando el Servicio Postal Universal (SPU) hasta la nueva designación del otro Operador Postal. Emitida la Resolución de cancelación o de terminación de la autorización del Servicio Postal Universal (SPU), el Operador Postal Designado que dejará de prestar los servicios, presentará al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información el inventario de los bienes que conforman la Red Postal Pública, los cuales no incluirán los bienes de su propiedad, en el término y condiciones que determine el Ministerio.

Las disposiciones de este artículo regirán, además, a la delegación del Servicio Postal Universal por concurso público y por delegación directa.

Sección 2.a

De la delegación del Servicio Postal Universal por concurso público

Art. 32.- Concurso público. En caso de que se configuren las causales del artículo 19 de la Ley General de los Servicios Postales, y a fin de garantizar el acceso del servicio postal universal en todo el territorio nacional a precios asequibles para los usuarios, el Estado, a través del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, podrá realizar concurso público abierto y transparente para delegar la gestión del Servicio Postal Universal (SPU).

En el concurso podrán participar empresas públicas o privadas, empresas mixtas o de economía popular y solidaria; nacionales o extranjeras, de manera individual o en alianzas estratégicas, consorcios, asociaciones u otros de naturaleza similar.

Art. 33.- Inhabilidades. No podrán participar en el concurso público o ser adjudicatarios del concurso público para la delegación del Servicio Postal Universal:

1. El Presidente, el Vicepresidente de la República, los Ministros y Secretarios de Estado, el Director General o la Directora y demás funcionarios del Servicio Nacional de Contratación Pública, los Legisladores, los Presidentes o representantes legales de las Entidades Contratantes previstas en esta Ley, los Prefectos y Alcaldes; así como los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de los dignatarios, funcionarios y servidores indicados en este numeral;

2. Los servidores públicos que hubieren tenido directa o indirectamente vinculación en cualquier etapa del concurso público para la delegación del Servicio Postal Universal, o tengan un grado de responsabilidad en el procedimiento, o que por sus actividades o funciones se podría presumir que cuentan con información privilegiada, o sus parientes comprendidos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

3. Quienes consten suspendidos en el RUP al momento de la presentación de la propuesta técnica, administrativa y económica; o si se estableciere dicha condición mientras se desarrolle el concurso público;

4. Los deudores morosos con instituciones del Estado que se relacionen con el control y regulación de las actividades del proponente, como son: Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, Servicio de Rentas Internas, Instituto Ecuatoriano de Seguridad.

Art. 34.- Etapa previa al inicio del Concurso Público. La Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, procederá a la elaboración del informe de necesidad para el inicio del concurso público en el cual deberán constar los requisitos generales para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU).

Art. 35.- Inicio del concurso público. El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, aprobará y ordenará mediante Resolución motivada el inicio del proceso de concurso público para delegar la gestión del Servicio Postal Universal (SPU). En esta Resolución conformará un \"Comité Técnico\", encargado de la elaboración de los pliegos. Este Comité estará integrado por personal del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, que no tengan conflicto de intereses en el concurso público.

Una vez que el "Comité Técnico" cuente con los pliegos y demás documentos previos al concurso público, los pondrá en conocimiento del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, para su aprobación.

Art. 36.- Socialización de los pliegos borrador. Una vez elaborados el borrador de los pliegos por parte del "Comité Técnico", el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, podrá disponer su publicación en la página web institucional, con el propósito de convocar a una audiencia pública para la revisión del documento, previo a la aprobación de los pliegos definitivos por parte del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado. En caso de ser pertinentes las observaciones o comentarios que se realicen en la audiencia pública, serán evaluadas para su incorporación o mejora de los pliegos.

Art. 37.- Etapas y ejecución del concurso público para delegar la gestión del Servicio Postal Universal (SPU). Para el desarrollo del concurso público, se observarán los siguientes pasos, mismos que deben ser incluidos en los pliegos que se emitan para el procedimiento a ejecutarse:

1) Aprobación de los pliegos por parte del Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o de su delegado, y designación del Comité Técnico encargado de la ejecución del concurso público;

2) Convocatoria al concurso público y publicación de los pliegos aprobados;

3) Preguntas a los pliegos por parte de los interesados; respuestas a las preguntas y aclaraciones a los pliegos, de ser el caso, por parte del Comité Técnico. El acta de respuestas y aclaraciones será publicada en la página web institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. El Comité Técnico, de conformidad con la complejidad de las preguntas o extensión de las mismas, podrá reprogramar el cronograma inicialmente previsto;

4) Recepción de propuestas técnicas, económicas y administrativas, con su consecuente apertura y verificación;

5) Aclaración o convalidación de la información de las propuestas presentadas por cada proponente; la publicación del acta de aclaración o convalidación de las propuestas se realizará a través de la página web institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

6) Calificación y evaluación de las propuestas por parte del Comité Técnico;

7) Publicación y notificación de resultados;

8) Objeción a puntajes por parte de los proponentes; y absolución a pedidos de objeción por parte del Comité Técnico. El acta de calificación y evaluación respectiva será publicada en la página web institucional del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

9) Resolución de adjudicación de la delegación del Servicio Postal Universal (SPU), emitida por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, y notificación al adjudicatario. O, en su defecto, la Resolución de procedimiento desierto;

10) Suscripción del contrato de delegación para la gestión del Servicio Postal Universal (SPU) y su registro;

Art. 38.- Contenido de los pliegos del concurso. El Comité Técnico procederá, a la elaboración de los pliegos para el concurso público, los cuales contendrán como mínimo los siguientes requisitos:

1) Convocatoria;

2) Objeto del concurso;

3) Alcance de la prestación del SPU;

4) Información que dispone la Entidad, relacionada con la prestación del SPU;

5) Requisitos del proponente para que su propuesta sea aceptada, que serán mínimo los siguientes: a) Solvencia técnica, administrativa y económica, así como documentación que justifique su existencia legal; b) Plan de negocios; y, c) Propuesta de Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU). Los proponentes deberán presentar estos requisitos, y los que determinen los pliegos, mediante una Carta de Presentación y Compromiso de la Propuesta;

6) Etapas del concurso;

7) Forma de presentación de las propuestas;

8) Forma de pago de los derechos económicos por la delegación del SPU;

9) Criterios de calificación, evaluación y formas de puntuación de las propuestas;

10) Cronograma, plazos, términos o fechas límite de las acciones o trámites dentro del concurso público;

11) Mecanismos de revisión de puntajes obtenidos;

12) Procedimiento previo a la adjudicación;

13) Causales para declarar desierto el concurso;

14) Garantía de cumplimiento del contrato;

15) Modelo del contrato;

16) Causales y proceso de objeción;

17) Modelo de declaración responsable;

18) Plan de transición y aseguramiento de la prestación del SPU.

Art. 39.- Convocatoria al concurso público. Aprobados los Pliegos del concurso público, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, convocará a concurso público mediante Resolución motivada, para lo cual ordenará la publicación en el portal web institucional de: los pliegos aprobados del concurso público y la convocatoria, incluyendo sus anexos. En la misma Resolución dispondrá la conformación del Comité Técnico. El Comité Técnico, estará conformado por: El delegado de la máxima autoridad, quien lo presidirá, un delegado del área requirente y un técnico afín al objeto de la delegación, quienes actuaran con voz y voto. Adicionalmente, los titulares de la Coordinación General Jurídica y Coordinación General Administrativa Financiera, o sus delegados, quienes actuarán únicamente con voz.

Art. 40.- Recepción de las propuestas y revisión de requisitos mínimos. Para el procedimiento de la delegación del SPU todos los proponentes al concurso público, convocado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, deberán presentar una Carta de Presentación y Compromiso de la Propuesta dirigida a la máxima autoridad, adjuntando los requisitos y demás documentación que sean establecidos en los pliegos del concurso público.

El Comité Técnico, dentro del término que se señale en los pliegos, revisará si la documentación se encuentra completa. En el evento que una propuesta no cumpla con todos los requisitos o documentos previstos, o no sea aclarada de conformidad con el siguiente artículo, se rechazará la propuesta, sin derecho a reclamación alguna.

Art. 41.- Aclaración de la información de las propuestas presentadas. Si la información de la Carta de Presentación y Compromiso de la Propuesta o, si de la revisión a la documentación técnica, administrativa y económica presentada, no estuviere clara, el Comité Técnico concederá el término de cinco (5) días para que el solicitante aclare la información. Una vez concluido el término concedido, y en caso de que el proponente no formule la aclaración a la información solicitada, se rechazará la propuesta sin derecho a reclamo alguno por parte del proponente. La aclaración que fuere presentada dentro del término concedido formará parte de la propuesta y continuará a la etapa de análisis y calificación de las propuestas.

Art. 42.- Análisis y calificación de las propuestas. El Comité Técnico evaluará cada propuesta recibida y elaborará el informe de resultados de acuerdo a los pliegos del concurso público. El Comité Técnico verificará si el postulante está inmerso en prohibiciones o inhabilidades a partir de la declaración responsable, de forma previa a la calificación de la propuesta. El informe de resultados determinará y calificará los requisitos de cumplimiento obligatorio y de valoración. El puntaje total del concurso público se otorgará sobre un máximo de 100 puntos, de los cuales la propuesta debe alcanzar un mínimo 70 puntos para ser considerada. Los 100 puntos, estarán divididos de la siguiente manera: solvencia técnica, administrativa y económica (30 puntos); plan de negocios (20 puntos); y Propuesta de Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU) (50 puntos). Las propuestas que igualen o superen el puntaje mínimo de 70 puntos, presentarán las ofertas económicas tanto de porcentaje de inversión, así como de contribución al Estado con una base del 1% respecto a los ingresos brutos recibidos.

En caso de empate en el puntaje total alcanzado por los proponentes, se adjudicará de acuerdo al siguiente orden de priorización: A las empresas mixtas con mayoría accionaria del Estado, a empresas de la Economía Popular y Solidaria o a empresas privadas.

Art. 43.- Objeción a puntajes por parte de los proponentes. Los proponentes tendrán un término de tres (3) días, contados desde la publicación de los resultados de evaluación de las propuestas, para formular objeciones a los resultados de la evaluación de su propuesta. Las objeciones propuestas serán resueltas por el Comité Técnico en un término de cinco (5) días. Los pliegos determinarán de forma taxativa las causales para las objeciones, que serán relativas a la evaluación de la propuesta presentada por el participante que objete.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, publicará los resultados de las revisiones efectuadas en el término establecido en el portal web de la institución, sea que hayan resultado favorables al peticionario o no. Se indicará que, sobre dichos resultados, no procede nueva revisión de la evaluación.

Art. 44.- Resolución de adjudicación. El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, de acuerdo al informe de resultados que le presente el Comité Técnico Evaluador sobre la puntuación total obtenida y recomendación de adjudicar al primer lugar según el orden de prelación (de mayor a menor puntuación total obtenida, identificando el solicitante que obtuvo cada puntuación), emitirá su Resolución de adjudicación debidamente motivada en la cual se detallará el valor de la delegación por cada año y durante el plazo por el cual fuera otorgada la delegación. En el término de hasta treinta (30) días, el adjudicado deberá entregar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información el comprobante de pago para su verificación e incorporación al expediente. Además, se dispondrá la notificación y publicación de los resultados en la página web institucional. La notificación se efectuará en el término de hasta tres (3) días de suscrita la Resolución.

Art. 45.- Suscripción del contrato. Una vez notificada la Resolución de adjudicación y verificada la acreditación del pago, en el término de quince (15) días, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, y el adjudicatario de la delegación; suscribirán el contrato de autorización de prestación del SPU correspondiente, que contendrá como mínimo:

1) Los servicios postales que integran el Servicio Postal Universal (SPU);

2) La cobertura geográfica de la operación postal;

3) Las condiciones de la delegación, de acuerdo con su naturaleza;

4) El plazo de vigencia de la delegación;

5) Las obligaciones del Operador Postal Designado;

6) Garantía de cumplimiento del contrato y garantía de seguro de servicio;

7) La obligación del pago de la contribución anual del porcentaje ofertado respecto a los ingresos brutos percibidos por el tiempo de delegación;

8) La obligación del cumplimiento del porcentaje de inversión ofertado respecto a los ingresos brutos percibidos de manera anual por el tiempo de delegación;

9) La sujeción del operador postal a las normas y regulaciones nacionales y extranjeras vigentes y aquellas que expida el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

10) Las causales de terminación del contrato de autorización de delegación del SPU;

11) El procedimiento de renovación;

12) Inventario de la Red Postal Pública y condiciones de su administración y uso de ser el caso;

13) Los demás requisitos de validez y forma de los contratos administrativos. La propuesta presentada que incluye el Plan de negocios y Plan de implementación del SPU, serán parte integrante del contrato de autorización del SPU.

Una vez suscrito el contrato, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, emitirá los respectivos permisos y licencias de funcionamiento de las oficinas postales para la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) y procederá a la inscripción en el Registro General de Operadores de los Servicios Postales.

Art. 46.- Declaración de adjudicatario fallido. En el evento de que, si vencido el término determinado en los pliegos, el adjudicatario no suscribiere el contrato de delegación de la gestión del SPU por causas imputables al mismo, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o su delegado, previo informe y recomendación del Comité Técnico, dictará la Resolución de adjudicatario fallido sin derecho a indemnización o reclamo alguno por parte del adjudicatario. Esta decisión será emitida en el término de hasta quince (15) días de vencido el término para la suscripción del contrato. Únicamente por caso fortuito o fuerza mayor, conforme las disposiciones del Código Civil y calificado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, el adjudicatario podrá solicitar una ampliación del término para la suscripción del contrato de delegación del SPU, lo cual será resuelto por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado. Las notificaciones se implementarán de preferencia por medios electrónicos, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

En los casos de declaratoria de adjudicatario fallido, no habrá lugar a indemnización, reclamo o reparación alguna; debiendo notificarse y publicarse la resolución correspondiente. En caso de persistir la necesidad podrá disponerse la reapertura del procedimiento. En este caso, dentro del término previsto en los pliegos del concurso público, se resolverá la adjudicación al siguiente mejor puntuado y se seguirá el procedimiento correspondiente para la suscripción del contrato, siempre y cuando cumpla con todas las condiciones establecidas en los pliegos del concurso público.

Art. 47.- Plazo y renovación de la delegación. El plazo de la delegación de la operación del Servicio Postal Universal (SPU) es de diez (10) años. Previo a finalizar el plazo de la delegación, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá renovar o dar por terminado el contrato de la delegación, para lo cual la Dirección Técnica responsable; realizará un informe motivado que analice la prestación del servicio durante la vigencia de la delegación, el cumplimiento de obligaciones adquiridas, el servicio prestado y la viabilidad de continuar o no con la delegación del SPU. En caso de que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información considere conveniente para los intereses nacionales, procederá a renegociar los términos y condiciones del contrato de la delegación para un nuevo período. El proceso de renegociación iniciará al menos con un año de anticipación previo a su vencimiento.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, notificará al operador postal designado la terminación del contrato de la delegación, en el término de ciento ochenta (180) días previos a su vencimiento.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, iniciará cualquiera de los procedimientos previstos en este Reglamento para la delegación del Servicio Postal Universal, sin perjuicio de que se inicie los procesos de cancelación o terminación según sea el caso, de no considerar conveniente la renovación de la delegación, o de existir una manifestación expresa del Operador Postal Designado de no continuar con la prestación del servicio, o en cualquiera de los casos en que se dé por terminada la delegación. El Operador Postal Designado, estará obligado a prestar el Servicio Postal Universal (SPU) hasta que se designe un nuevo operador postal.

Art. 48.- Declaratoria de concurso desierto. En el evento de que no exista propuesta alguna, o si las presentadas no cumplieren con los requisitos de orden técnico, administrativo o económico, o si se determinare que las propuestas presentadas no fueren convenientes a los intereses de la delegación del SPU, previo informe y recomendación del Comité Técnico, se declarará desierto el concurso público. En este último caso, se dispondrá la reapertura del concurso público, o se iniciará cualquiera de los procedimientos de delegación establecidos en el presente Reglamento. La Resolución que corresponda será publicada a través de la página web institucional del Ministerio. En los casos de declaratoria de concurso desierto, no habrá lugar a indemnización, reclamo o reparación alguna; debiendo notificarse y publicarse la Resolución correspondiente.

Sección 3.a

De la delegación directa de la operación del Servicio Postal Universal SPU

Art. 49.- Delegación directa. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en los casos en que el Operador Postal Designado no pueda cumplir con la prestación del Servicio Postal Universal (SPU) por las causales establecidas en la Ley General de los Servicios Postales y en este Reglamento o al convocar a concurso público para la prestación del SPU, éste se declare desierto, podrá delegar de manera excepcional, a través de un proceso de delegación directa, la gestión del Servicio Postal Universal (SPU) a empresas mixtas con mayoría accionaria del Estado ecuatoriano o a empresas de propiedad estatal de los países que formen parte de la comunidad internacional.

Art. 50.- Inicio del proceso de delegación directa. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, mediante Resolución aprobará y ordenará el inicio del proceso de delegación directa, para lo cual se conformará un Comité Técnico encargado de la elaboración de los pliegos, integrado por personal de las áreas técnicas competentes de la Entidad, que no tengan conflicto de intereses.

Art. 51.- Etapas de la delegación directa. Para el proceso de delegación directa se contemplará:

a) Elaboración del informe técnico de necesidad de delegación directa por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales;

b) Preparación de los pliegos para la delegación directa por el Comité Técnico;

c) Aprobación de los pliegos de la delegación directa por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado y conformación del Comité Técnico encargado de la ejecución y calificación;

d) Invitación y envío de los pliegos;

e) Preguntas y aclaraciones a los pliegos;

f) Recepción de propuesta de delegación mediante concesión directa;

g) Estudio y calificación de la propuesta recibida por parte del Comité Técnico encargado de la ejecución y calificación;

h) Negociación de la propuesta;

i) Forma de pago de los derechos económicos por la concesión;

j) Resolución de delegación mediante concesión directa por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado;

k) Notificación de delegación mediante concesión directa; y,

l) Suscripción del contrato y registro.

Art. 52.- Preparación de los pliegos de delegación mediante concesión directa. El Comité Técnico Designado, elaborará los pliegos para la delegación mediante concesión directa, que contendrán como mínimo:

1) Invitación;

2) Objeto de la delegación mediante concesión directa;

3) Alcance de la prestación del SPU;

4) Información que dispone la Entidad, relacionada con la prestación del SPU;

5) Requisitos del proponente para que su propuesta sea aceptada, que serán mínimo los siguientes: a) Solvencia técnica, administrativa y económica, así como documentación que justifique su existencia legal; b) Plan de negocios; y, c) Propuesta de Plan de Implementación del Servicio Postal Universal (SPU). El proponente deberá presentar estos requisitos, y los que determinen los pliegos, mediante una Carta de Presentación y Compromiso de la propuesta.

6) Forma de presentación de la propuesta;

7) Forma de pago de los derechos económicos por la delegación del SPU;

8) Criterios de calificación, evaluación y formas de puntuación de las propuestas;

9) Procedimiento previo a la adjudicación;

10) Garantía de cumplimiento del contrato;

11) Modelo del contrato;

12) Modelo de declaración responsable;

13) Plan de transición y aseguramiento de la prestación del SPU.

Art. 53.- Invitación al proceso de delegación directa. Aprobados los pliegos del proceso de delegación directa para la concesión, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información mediante Resolución invitará de forma directa a la empresa preseleccionada.

Art. 54.- Análisis y calificación de la propuesta. El Comité Técnico calificará la propuesta recibida, de ser necesario solicitará las aclaraciones o ampliaciones que estime convenientes, y elaborará el informe correspondiente.

Art. 55.- Negociación. El Comité Técnico calificador de la propuesta iniciará la etapa de negociación de la propuesta presentada para lograr los términos más convenientes a los intereses nacionales.

De llegarse a un acuerdo, se continuará con las etapas del proceso se procederá conforme lo establece los artículos 38, 39 y 41 de este Reglamento; caso contrario, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información declarará terminado el proceso de adjudicación directa e iniciará cualquier otro procedimiento determinado en este Reglamento.

CAPÍTULO IV

DEL PERMISO DE OPERACIÓN POSTAL Y LOS SERVICIOS EN RÉGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA

Art. 56.- Requisitos para obtener el permiso de operación postal. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, públicas o privadas, o de la economía popular y solidaria, podrán solicitar el permiso de operación postal, al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para lo cual deberán cumplir con lo siguiente:

a) No tener obligaciones pendientes con el Estado.

b) Contar con firma electrónica validada por los entes autorizados en el Ecuador por parte del representante legal o persona natural;

c) Solicitud de permiso de operación dirigido a la máxima autoridad o su delegado que será ingresada por medios electrónicos a través de la página web institucional;

Art. 57.- Ingreso de la solicitud. El postulante a operador postal deberá ingresar la solicitud por medios electrónicos a través de la página web institucional conforme los parámetros establecidos para el efecto, que serán como mínimo: datos de la empresa o de la persona natural, tales como Registro Único de Contribuyentes, nombre o razón social, nombre comercial, categoría de operación sea esta local, nacional o internacional, domicilio legal, teléfono de contacto, correo electrónico para notificaciones, la o las provincias de cobertura de operación, servicios a prestar, detalle de las oficinas postales o sucursales en el que se incluirá: dirección, teléfono, código postal en caso de existir, tipo de oficina sea está operativa y/o administrativa; y, declaración de que la información consignada es verdadera, completa y correcta.

En el caso de personas naturales o jurídicas que hayan realizado actividades postales previa a la obtención del permiso de operación postal, deberán anexar a la solicitud los Estados Financieros debidamente auditados y registrados en la Superintendencia de Compañías correspondientes al ejercicio económico del año fiscal anterior a la fecha de la solicitud, o las declaraciones mensuales o semestrales de IVA o impuesto a la renta.

Excepcionalmente, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información podrá receptar en forma física, la solicitud de permiso de operación postal y los formularios e información requerida.

Art. 58.- Validación de la información presentada. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, una vez recibida la solicitud revisará y validará si la información es completa y consistente, en caso de no serlo, se notificará al solicitante para que la complete o aclare en el término de diez (10) días, en caso de no hacerlo, se procederá conforme al artículo 59 de este reglamento.

Art. 59.- Valor a cancelar por otorgamiento del permiso de operación postal. Una vez validada y aceptada la información previa, la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, determinará el valor a cancelar de acuerdo a la categoría de operación solicitada conforme a lo siguiente:

Local 1 salario básico unificado

Nacional 3 salarios básicos unificados

Internacional 5 salarios básicos unificados

Las empresas públicas están exentas de realizar el pago previo al otorgamiento del permiso de operación postal de acuerdo al Artículo 13 de la Ley General de Servicios Postales, numeral 6.

Art. 60.- Negativa del otorgamiento del permiso de operación. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, mediante acto administrativo, negará la solicitud del permiso de operación postal, en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento y demás normativa aplicable;

b) Falsedad de los datos suministrados por el solicitante, en cuyo caso, se iniciará las acciones legales ante la autoridad competente, previstas en la Ley; y,

c) Por falta de pago del otorgamiento del permiso de operación postal dentro del término establecido.

Art- 61.- Procedimiento para la emisión del permiso de operación postal. Una vez que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes, cuente con toda la información requerida y haya verificado el pago, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, emitirá la Resolución que habilita la prestación de servicios postales en régimen de libre competencia, en un término de hasta treinta (30) días, misma que será notificada a través de cualquier mecanismo legal al operador postal.

Una vez efectuada la notificación, se emitirán las licencias de funcionamiento de las oficinas postales para la prestación del Servicio Postal en Régimen de Libre Competencia y su inscripción en el Registro General de Operadores de los Servicios Postales.

Art. 62.- Resolución de otorgamiento de permiso de operación.- La Resolución contendrá todo lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Ley General de Servicios Postales.

Art. 63.- Plazo del permiso de operación. El plazo del permiso de operación postal será de diez (10) años contados a partir de la suscripción de la actual resolución y podrá renovarse para lo cual el operador postal deberá iniciar un nuevo proceso de solicitud de permiso de operación postal en un término de sesenta (60) días antes de su vencimiento. Si el operador postal no inicia el proceso de solicitud, se entenderá que éste no continuará con la prestación del servicio postal y el permiso de operación postal se dará por terminado de conformidad al procedimiento establecido en este Reglamento.

Art. 64.- Derechos económicos por el otorgamiento y administración del permiso de operación postal. El valor anual de los derechos económicos por el otorgamiento y administración del permiso de operación postal corresponderá a los factores determinados en el artículo 58 del presente reglamento de acuerdo a la categoría de operación, para lo cual el operador deberá proceder conforme al artículo 11 del presente reglamento, y cancelar dentro de los treinta (30) días hábiles antes de la fecha de vencimiento que se establece en la resolución. La Dirección responsable de la recaudación procederá conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 del presente reglamento.

El no pago en el tiempo previsto en este artículo, por parte del operador postal, dará lugar a que la Dirección Financiera del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información dé inicio a las acciones establecidas en la normativa vigente para la recaudación de los valores pendientes, e informará el incumplimiento a las Direcciones Técnicas responsables para las acciones administrativas correspondientes.

Art. 65.- Terminación de los títulos habilitantes. Los títulos habilitantes terminarán por las siguientes causales:

a) Por vencimiento del plazo del título habilitante, siempre y cuando, no se haya solicitado y resuelto la renovación, dentro de los tiempos establecidos en este Reglamento;

b) Por mutuo acuerdo de las partes siempre que no se afecte el interés general, ni a terceros y cuando se constate que no se efectúa con el propósito de evadir responsabilidades por incumplimientos del título habilitante o la Ley;

c) Solicitud de terminación voluntaria presentada por el operador postal, siempre que no se afecte el interés general, ni a terceros y cuando se constate que no se efectúa con el propósito de evadir responsabilidades por incumplimientos del título habilitante o la Ley;

d) Por disolución voluntaria de la persona jurídica del operador postal;

e) Por disolución y liquidación de la persona jurídica del operador postal que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica;

f) Por fallecimiento de la persona natural, de ser el caso; y

g) Por cancelación del título habilitante.

La terminación de los títulos habilitantes requerirá de un informe técnico emitido por la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes, mediante el cual se solicitará a la máxima de autoridad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, o a su delegado, se dé inicio al procedimiento de terminación.

La Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes podrá solicitar el apoyo de los demás órganos del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a fin de realizar el mencionado informe, en lo correspondiente a liquidación financiera y obligaciones pendientes.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, verificará el cumplimiento de las obligaciones legales por parte del operador postal, en todos los casos en que se dé por terminado su título habilitante. El operador postal estará obligado a despachar, en el plazo determinado por el Ministerio, todos los envíos postales pendientes que mantenga en su poder, de no hacerlo, el Ministerio nombrará un interventor para garantizar su cumplimiento.

En los casos del literal d) y e) del presente artículo el operador postal designado deberá remitir al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información la solicitud de disolución y documentación anexa que fuere presentada al organismo competente; y en el caso de que el operador postal designado sea una empresa pública, bastará con la emisión y publicación del Decreto Ejecutivo con el cual se disponga la extinción de la misma.

Art. 66.- Vencimiento del plazo. Los títulos habilitantes, respecto de los cuales no se hayan solicitado la renovación o se haya resuelto negar la renovación, terminarán por cumplimiento del plazo establecido en este Reglamento.

El Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, con base al informe presentado por la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes, emitirá una resolución, mediante la cual notificará por cualquier medio de notificación legal al operador postal que a partir de la fecha de vencimiento del tiempo de duración del título habilitante o de la notificación de la resolución de negativa de renovación, no podrá continuar prestando servicios de operación postal.

La falta de remisión o recepción de avisos recordatorios de la fecha de expiración del plazo de duración del permiso de operación postal, no podrá ser alegada por el poseedor del título habilitante como excusa de responsabilidad, en el caso de que no haya solicitado oportunamente la renovación.

Art. 67.- Mutuo acuerdo de las partes. Cuando por circunstancias imprevistas, técnicas o económicas, o causas de fuerza mayor o caso fortuito, no fuere posible o conveniente para los intereses de las partes, ejecutar las obligaciones previstas total o parcialmente, en el título habilitante, las partes podrán, por mutuo acuerdo, convenir en la extinción de todas o algunas de dichas obligaciones.

Art. 68.- Solicitud de terminación voluntaria presentada por el operador postal. El operador postal, remitirá al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, una solicitud indicando las razones por las cuales solicita la terminación voluntaria del título habilitante determinando en forma expresa si existen o no afectaciones al interés general, la continuidad en la prestación del servicio, o a terceros; así también, que no se trata de un mecanismo de elusión de responsabilidades.

La Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, analizará la petición del operador postal de terminar el permiso de operación postal y emitirá un informe recomendando su terminación. Para lo cual podrá solicitar el apoyo de los demás órganos del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a fin de realizar el mencionado informe, para determinar liquidaciones financieras y obligaciones pendientes.

Art. 69.- Disolución de la persona jurídica. En todos los casos de disolución y liquidación de la persona jurídica, los representantes legales de las personas jurídicas cuya disolución se tramita están obligados, bajo su responsabilidad personal y solidaria, a informar a la autoridad a la que compete aprobar la disolución, sobre la existencia del título habilitante y de las obligaciones que se desprenden del mismo, y a comunicar al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, la situación y causales de disolución.

Una vez conocida la situación y causales de disolución, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales mantendrá contacto con la autoridad a la que compete aprobar la disolución, a fin de precautelar y tomar las medidas necesarias respecto al cumplimiento de las obligaciones comprendidas en el título habilitante y el marco jurídico vigente.

Una vez concluido el proceso de disolución el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales solicitará el expediente y resolución de disolución de la persona jurídica a fin de emitir el informe correspondiente.

La Máxima Autoridad del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, emitirá una resolución basada en el informe presentado por la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, mediante la cual notificará al operador postal la terminación de su título habilitante, por la causal de disolución voluntaria de la persona jurídica del operador postal; o disolución y liquidación de la persona jurídica del operador postal que no se origine en decisión interna voluntaria de los órganos competentes de tal persona jurídica, según corresponda.

En todas las causales determinadas anteriormente, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, emitirá una Resolución basada en el informe presentado por la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, mediante la cual notificará al operador postal la terminación de su permiso de operación postal en base a la causal que corresponda.

Art. 70.- Fallecimiento de la persona natural. Cuando el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales por cualquier medio tenga conocimiento del fallecimiento de la persona natural poseedora de un título habilitante, y obtenga el documento de inscripción o registro del fallecimiento, emitirá una resolución declarando terminado el respectivo título habilitante, previa recepción del informe emitido por la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales.

Art. 71.- Cancelación de los permisos de operación postal. La cancelación es el acto administrativo mediante el cual el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado de manera unilateral da por terminado el título habilitante, misma que operará en los siguientes casos:

a) Por constatación de que el operador postal consignó datos falsos;

b) Por no cumplir las obligaciones de pago establecidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, de acuerdo a los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente y habiendo agotado el proceso coactivo correspondiente;

c) Por quiebra o insolvencia del operador postal;

d) Por sentencia ejecutoriada por la cual el operador postal se vea impedido de prestar el servicio postal;

e) Por suspensión de los servicios y actividades previstos en el título de operación postal, por decisión del operador, por más de sesenta (60) días, sin que medie fuerza mayor o caso fortuito;

f) Por las demás previstas en el ordenamiento jurídico vigente.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, en caso de identificar que se ha incurrido en alguna de estas causales, notificará al operador indicando que se ha iniciado un proceso de cancelación del permiso de operación postal.

El operador postal tendrá un término de quince (15) días, a partir de la notificación, para subsanar o presentar los descargos correspondientes, de ser el caso.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, analizará la información presentada por el operador postal, en un término de quince (15) días, de ratificarse la existencia de la causal o causales de cancelación del permiso de operación postal, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado notificará a través de cualquier mecanismo legal, con la resolución de cancelación del título habilitante.

Si el operador postal justifica o subsana la causal o causales de cancelación, se archivará el proceso de cancelación del permiso de operación postal.

CAPÍTULO V

DE LOS SERVICIOS POSTALES

Art. 72.- Envíos o paquetes postales. Los envíos o paquetes postales son los documentos y paquetería con o sin valor comercial que son trasladados de un remitente a un destinatario a través de una red postal, que se encuentra debidamente embalado y rotulado para ser distribuido por un operador postal.

Art. 73.- Documentos postales. Constituyen documentos postales: Cartas, impresos, periódicos, prensa, fotografías, títulos, revistas, catálogos, libros, tarjetas, chequeras, cecografías o cualquier otro tipo de información contenida en medios de: audio, video, magnéticos, electromagnéticos, electrónicos; serán considerados como documentos postales, los mismos que podrán ser de naturaleza judicial, comercial, bancaria y otros similares; desprovistos de toda finalidad comercial, que no sean de prohibida circulación y que su peso unitario no supere los dos kilogramos.

Art. 74.- Paquetería. Es el envío que contiene cualquier objeto, producto o materia, cuyo transporte no esté prohibido y cuyo peso unitario no sea mayor a cincuenta (50) kilogramos, con o sin valor comercial.

Art. 75.- Servicios postales en libre competencia. Se clasifican en:

a) Mensajería acelerada o courier;

b) Mensajería especializada;

c) Postal logístico; y,

d) Giro postal.

Art. 76.- Mensajería acelerada o courier. Es el servicio postal en régimen de libre competencia, prestado en categoría internacional por empresas courier que dan soluciones relacionadas con la cadena logística, documentos o paquetería postal y carga internacional por vía aérea.

Las empresas courier que ofertan este servicio en categoría internacional están sujetas a lo normado por el Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador SENAE, en el Reglamento para los regímenes de excepción: "Tráfico Postal Internacional" y "Mensajería Acelerada o Courier".

Art. 77.- Mensajería especializada. Es el servicio postal en régimen de libre competencia que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, clasificación, distribución y entrega del envío de documentos y paquetería transportados por vía aérea, terrestre, marítima o fluvial en el ámbito local y nacional.

Art. 78.- Postal logístico. Es la solución integrada para clientes que precisan enviar objetos que necesitan un tratamiento postal, involucrando una cadena de valor agregado desde el movimiento de envíos entre oficinas de un mismo cliente o entre el cliente y su mercado, hasta el almacenamiento y abastecimiento automático.

Art. 79.- Giro postal. Remisión de dinero a través de operadores postales por medio de libramientos a favor de un beneficiario determinado. Este servicio se utiliza para la situación de fondos o para la liquidación de envíos postales con reembolso.

Los operadores postales que prestan el servicio de sistemas auxiliares de pago, para su operación deberán solicitar el permiso de operación postal al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en el que deberá constar la habilitación del servicio de giro postal; posteriormente, deberán obtener la autorización del Banco Central del Ecuador y cumplir con los demás requisitos establecidos por el marco legal.

Art. 80.- Envíos prohibidos. Está prohibido el envío a través de la red postal, de los envíos o paquetes postales cuya circulación no esté permitida de acuerdo a las leyes nacionales o internacionales aplicables, por motivos de: seguridad, sanidad pública, o por prohibición expresa de autoridad competente.

Art. 81.- Objetos prohibidos. Se prohíbe incluir en los envíos postales lo siguiente:

a) Sustancias catalogadas sujetas a fiscalización, prohibidas en la normativa vigente;

b) Objetos prohibidos por la normativa vigente;

c) Sustancias u otras materias peligrosas;

d) Objetos obscenos o inmorales, prohibidos por la normativa vigente;

e) Objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país;

f) Animales vivos; sin embargo, se considerarán las excepciones establecidas en el Convenio Postal Universal.

g) Dinero en billetes, monedas, billetes de banco, u otros valores al portador.

h) Bienes pertenecientes al patrimonio cultural del Estado, que contravengan a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Cultural.

CAPÍTULO VI

DE LAS LICENCIAS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS POSTALES

Art. 82.- Licencias de funcionamiento. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, emitirá las licencias de funcionamiento de las oficinas postales destinadas a los servicios y actividades postales.

Art. 83.- Procedimiento para la obtención de la licencia de funcionamiento.

En caso de que el operador postal requiera nuevas licencias de funcionamiento dentro de la categoría que está habilitado, deberá solicitar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de los canales electrónicos establecidos en la página web institucional.

El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, aprobará y emitirá por vía electrónica la licencia de funcionamiento que contendrá las características y los servicios que brindará la oficina postal.

Los operadores postales, podrán solicitar licencias de funcionamiento para los agentes postales autorizados (APA) de conformidad con lo establecido en este artículo.

El operador postal, tendrá la obligación de solicitar y realizar el trámite administrativo correspondiente ante el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, en caso de que las condiciones originales en las que se otorgó la licencia de funcionamiento hayan variado.

Art. 84.- Vigencia y renovación de la licencia. La licencia de funcionamiento de las oficinas postales tendrá vigencia de cinco (5) años y podrá renovarse según lo previsto en el artículo 83 de este Reglamento, en el término de hasta treinta (30) días antes de su vencimiento para lo cual deberá estar al día en todas sus obligaciones. En caso de no hacerlo se inhabilitará la oficina postal una vez terminado el plazo de la licencia.

Art. 85.- Inhabilitación de la licencia de funcionamiento. La falta de cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas bajo las cuales se otorgó la licencia de funcionamiento de una oficina postal, facultará al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, a inhabilitar la oficina postal sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa vigente. El operador postal podrá habilitar la oficina postal una vez que se subsane la falta.

CAPÍTULO VII

DEL REGISTRO GENERAL DE OPERADORES DE LOS SERVICIOS POSTALES Y CATÁLOGO DE SERVICIOS

Art. 86.- Registro General de Operadores de los Servicios Postales. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, mantendrá un Registro automatizado. Para lo cual, la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales contará con el instructivo correspondiente para la administración del Registro General de Operadores de los Servicios Postales, dentro del cual se determinarán las áreas administrativas y técnicas responsables de alimentar el registro.

El Registro General de Operadores contendrá al menos:

a) Las Resolución de autorización, concesión, permisos de operación y licencias de funcionamiento de las oficinas postales, sus modificaciones, renovaciones, cancelaciones y todo cambio concerniente a ellos;

b) Información Financiera respecto a la recaudación del 1% y Derechos Económicos por el otorgamiento del permiso de operación postal;

c) Contrato de Adhesión, y;

d) La información adicional que otras normas determinen.

La Coordinación General Administrativa Financiera del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, considerará dentro del Presupuesto Institucional los recursos necesarios para mantener un Registro General de Operadores de los Servicios Postales automatizado en la página web institucional, con el respaldo de la información en los servidores correspondientes.

La Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales será la responsable de la actualización del Registro General de Operadores de los Servicios Postales.

Art. 87.- Actualización de la información. El operador postal, durante el período de vigencia del permiso de operación postal deberá notificar, en un término máximo de cuarenta y cinco (45) días, al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado cualquier cambio suscitado en relación a lo siguiente:

a) Nombramiento de un nuevo representante legal,

b) Correo electrónico y teléfonos de contacto

c) Cambio de domicilio,

d) Si el operador dejare de prestar el servicio postal en forma definitiva o en alguna de las oficinas postales.

En caso de no notificarse en el tiempo establecido, se sancionará de acuerdo con la Ley.

Art. 88.- Catálogo de los Servicios Postales. El Catálogo de los Servicios Postales, será el documento técnico elaborado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información que contiene las especificaciones y requisitos de cada servicio postal, de acuerdo al anexo "Catálogo de Servicios Postales" del presente Reglamento.

Art. 89.- Solicitud de inclusión de nuevos servicios en el Catálogo de Servicios Postales. En caso de que no exista un determinado servicio en el Catálogo de Servicios Postales en régimen de libre competencia, el operador postal podrá solicitar al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado su incorporación a través de Oficio, en el que deberá señalar lo siguiente:

a) Definición del nuevo servicio;

b) Características del nuevo servicio; y,

c) Condiciones del servicio.

Una vez recibida la solicitud de inclusión, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales para el efecto, realizará la evaluación del servicio solicitado.

De ser favorable el informe técnico, el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado a través de Resolución efectuará la incorporación del nuevo servicio al Catálogo de Servicios Postales, y notificará el resultado al operador y lo publicará a través de los medios de difusión institucionales. En caso de no ser favorable se archivará la solicitud y se notificará motivadamente al operador postal de la negativa.

CAPÍTULO VIII

DEL CONTROL POSTERIOR (EX POST) DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

Art. 90.- Control posterior (ex post). El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica encargada de la supervisión y control postal, podrá realizar la verificación y control posterior al otorgamiento del título habilitante, sobre la veracidad de las declaraciones y la documentación proporcionada por los operadores postales, que podrá efectuarse a través de inspecciones para la comprobación in situ de la autenticidad y veracidad de lo declarado o en los documentos presentados por los operadores postales.

Si se encontraren indicios de que el operador postal presentó información falsa o incompleta, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica encargada de la supervisión y control postal iniciará los procedimientos administrativos respectivos y de confirmarse la falta, sancionará de conformidad con la Ley y presentará las denuncias que correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a las que haya lugar si ésta causare daños graves.

Art. 91.- Requisitos para la operación postal. El operador postal, deberá contar con los requisitos técnicos mínimos para los procesos de admisión, clasificación, distribución y entrega cada proceso postal conforme lo establece el Catálogo de servicios postales en Régimen de Libre Competencia. En caso de que el operador postal no pueda cumplir con todos los requisitos por cuenta propia, deberá contratar servicios de terceros.

Art. 92.- Incumplimiento de requisitos. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Técnica responsable de la supervisión y control postal, como resultado de las inspecciones realizadas, determina que un operador postal, encontrándose habilitado ha dejado de cumplir con alguno de los requisitos previstos en esta norma, sancionará de conformidad con la Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IX

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN DE OBLIGACIONES

Art. 93.- Recaudación por concepto de otorgamiento del permiso de Operación Postal. Una vez que la Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales determine el valor a cancelar conforme el artículo 59 de este reglamento, registrará en el Sistema Automático de Recaudación el valor correspondiente por el otorgamiento del permiso de Operación Postal, para lo cual la Dirección Financiera procederá conforme lo establece los artículos 11, 13 y 14 del presente reglamento.

El interesado deberá realizar el pago conforme lo establece el artículo 12 de este Reglamento, en el término ocho (8) días posteriores al envío de la notificación.

Art. 94.- Recaudación por concepto de derecho económico anual. La Dirección Técnica responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales, deberá registrar en el Sistema Automático de Recaudación el valor correspondiente por este concepto para lo cual la Dirección Financiera procederá conforme lo establece los artículos 11, 13 y 14 del presente reglamento.

Es obligación del Operador Postal realizar el pago cada año dentro de treinta (30) días antes, previo a que se cumpla un año a la fecha en la que se le otorgó el permiso de operación postal.

Art. 95.- Notificación de pago por concepto de obligaciones vencidas. Si transcurrido el plazo para que el operador postal cumpla con las obligaciones económicas, este no lo hiciere, la Dirección Financiera procederá conforme los artículos 11, 13 y 15 del presente reglamento.

Art. 96.- De la declaración y término de pago de la contribución del uno por ciento (1%). El operador postal, en los 15 días laborables siguientes al cierre de cada trimestre, deberá realizar la declaración en el formulario que el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información disponga en la página Web institucional. Posterior a la declaración, deberá realizar el pago de la contribución del 1% de sus ingresos facturados y percibidos, conforme lo establece el artículo 13 del presente reglamento.

Art. 97.- Responsabilidad de la declaración del 1% por el operador. En caso de que el operador postal registre en su Registro Único de Contribuyentes (RUC) además de la actividad económica postal, otras actividades económicas, se encuentra obligado a llevar contabilidad por cuentas separadas, que permita diferenciar claramente y de manera desagregada los ingresos por concepto de servicios postales y los servicios no postales.

Es obligación del Operador Postal identificar en sus estados de resultados mensuales o detalle de ingresos y gastos, cada una de las cuentas que corresponde a los ingresos postales y no postales.

En el caso de no identificar de forma detallada los ingresos postales y no postales, se asumirá como ingresos postales el total de sus ingresos.

La información contenida en la declaración es de responsabilidad única y exclusiva del Operador Postal, misma que estará sujeta al control ex post por parte del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, sin perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales que pudieran iniciarse, por información inexacta o falsa que cause perjuicio o induzca a error o engaño a la Administración Tributaria.

Art. 98.- Responsabilidad de pago del Operador Postal. Es responsabilidad del Operador Postal realizar la declaración y pago correspondiente de las obligaciones en las fechas establecidas; en caso de incumplimiento se aplicará el procedimiento administrativo sancionador y el inicio de proceso coactivo correspondiente.

Art. 99.- Liquidación anual. De conformidad con el artículo 21 del Reglamento General a la Ley General de los Servicios Postales, los Operadores Postales presentarán al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de los canales virtuales en la página web institucional, hasta el 30 de junio de cada año, los Estados Financieros no auditados y auditados de ser el caso, presentados a los organismos de control competentes y/o la Declaración del Impuesto a la Renta presentada al Servicio de Rentas Internas (SRI), correspondiente al último ejercicio fiscal, a fin de que entre la Dirección responsable del procedimiento de Títulos Habilitantes Postales y la Dirección Financiera procederán con la liquidación anual de los valores cancelados y recaudados.

Art. 100.- Responsabilidad del operador por la información financiera presentada. Los Estados de Resultados presentados para la liquidación deben estar claramente identificados los valores por servicios postales y no postales. Una vez realizada la verificación y de existir diferencias, se notificará al operador postal por medio de la Dirección encargada de recaudación el saldo a cancelar a través de cualquier medio de pago establecido en este reglamento; mismo que deberá ser pagado en diez (10) días hábiles posterior a la notificación.

En el caso de no identificar de forma detallada los ingresos postales y no postales, se asumirá como ingresos postales el total de sus ingresos.

Art. 101.- Devolución de pagos en exceso. Se procederá con la devolución de pagos en exceso en los siguientes casos:

1. Cuando el operador postal considere haber pagado en exceso la contribución trimestral del 1% o, si de manera excepcional las recaudaciones se realizasen de forma manual y el Operador Postal por omisión propia pague en exceso, el Operador Postal deberá presentar los justificativos correspondientes dentro del plazo de quince (15) días de efectuado el pago al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, para que a través de la Dirección Financiera proceda con los trámites pertinentes, y;

2. En el caso de existir diferencias a favor del Operador Postal como resultado de la liquidación anual del 1%, la Dirección Financiera procederá con los trámites pertinentes para la devolución respectiva.

En cualquiera de los casos anteriormente citados, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través de la Dirección Financiera emitirá las respectivas notas de crédito o la devolución del excedente a través de transferencia bancaria.

CAPÍTULO X

DEL TRATAMIENTO DE INFRACCIONES EN LA ACTIVIDAD POSTAL

Art. 102.- De las infracciones postales. Constituyen infracciones el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley General de Servicios Postales:

Infracciones leves:

a) No poner a disposición de los usuarios información referente a las tarifas y precios, servicios que prestan, cobertura, seguros, itinerarios y tiempos a cumplir durante toda la cadena de procesos que conforman el servicio postal.

b) No atender las reclamaciones y quejas de los usuarios de acuerdo con la normativa dispuesta para el efecto.

c) No informar al Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información respecto de los envíos postales que sean considerados como no distribuibles o rezagados, con excepción de aquellos que se encuentren en procedimientos aduaneros.

Infracciones graves:

a) No atender en forma recurrente las reclamaciones y quejas de los usuarios.

b) No entregar la información relacionada con la actividad postal requerida por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

c) No prestar las facilidades necesarias a los inspectores y/o supervisores del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o interferir en sus actividades de control.

d) No cumplir con los requisitos técnicos y financieros necesarios para la prestación del servicio postal.

e) Operar y realizar una actividad postal en forma distinta a la permitida.

f) Incumplir con las regulaciones emitidas por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Infracciones muy graves:

a) Cometer dentro del plazo de un año tres infracciones graves de la misma naturaleza y sobre las cuales exista resolución en firme.

b) Abandonar, retener, apropiarse indebidamente, ocultar o destruir los envíos postales.

c) Obstruir o impedir el ejercicio de las atribuciones especiales del operador postal designado.

d) Operar y realizar un servicio postal sin el correspondiente título habilitante.

e) Trasladar envíos postales que contengan sustancias peligrosas sin las debidas precauciones y que éstas pongan en peligro la salud de la ciudadanía, así como las de contenido prohibido, establecidas en la Ley.

Art. 103.- Atenuantes. Para los fines de la graduación de las sanciones a ser impuestas o su subsanación se considerarán las siguientes circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 55 del Reglamento General a la Ley de los Servicios Postales:

1. No haber sido sancionado por la misma infracción, en los veinticuatro (24) meses anteriores a la apertura del procedimiento sancionador.

2. Haber admitido la infracción en la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este caso, se deberá presentar un plan de subsanación, el cual será autorizado por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.

3. Haber subsanado integralmente la infracción de forma voluntaria antes de la imposición de la sanción.

4. Haber reparado integralmente los daños causados con ocasión de la comisión de la infracción, antes de la imposición de la sanción.

En caso de concurrencia, debidamente comprobada, de las circunstancias atenuantes 1, 3 y 4, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, a través de la Dirección Técnica responsable de Supervisión y Control Postal, en los casos en los que considere aplicable, y previa valoración de la afectación al mercado, al servicio o a los usuarios, podrá abstenerse de imponer una sanción, en caso de infracciones leves y graves. Esta disposición no aplica para infracciones muy graves.

Art. 104.- Procedimiento de aplicación del Plan de subsanación presentado por el posible infractor. El Objetivo del Plan presentado por el presunto infractor, podrá o no, subsanar la implementación de acciones necesarias para corregir, enmendar, rectificar o superar el hecho que pudiera constituir un incumplimiento en materia postal, mismo que deberá contar con el siguiente procedimiento:

EVALUACIÓN.- Se deberá evaluar el plan de subsanación propuesto por el presunto infractor, debiendo ser el mismo estrictamente relacionado con la falta cometida en el desarrollo de sus actividades postales, así como encontrarse inmersa dentro de los presupuestos legales establecidos en el art. 55 del Reglamento a la Ley General de los Servicios Postales aplicables para la subsanación.

APROBACIÓN. El plan se subsanación en mención será autorizado por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

CONTESTACIÓN. La Subsecretaría de Telecomunicaciones y de Asuntos Postales, deberá contestar en el plazo de diez días, si acepta o no el Plan de subsanación propuesto por el presunto infractor.

EJECUCIÓN. Si se acepta el Plan por parte de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, el posible infractor deberá ejecutar el plan de subsanación propuesto en un plazo no mayor a treinta días, debiendo presentar los documentos necesarios que justifiquen su ejecución. Después de la ejecución del Plan de Implementación, se elaborará un informe técnico por parte del Inspector de la Dirección Técnica, relativo a la ejecución del plan de subsanación, mismo que será puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales para que el mismo sea considerado o no.

Art. 105.- Agravantes. Para las sanciones administrativas se observará el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según la gravedad de la falta y el daño producido. Acorde a lo previsto en el artículo 43 de la Ley General de los Servicios Postales, se considerará uno o más de los siguientes agravantes para la determinación de la sanción a aplicar:

1. La obstaculización de las labores de fiscalización, investigación y control, antes y durante la sustanciación del procedimiento sancionatorio.

2. La obtención de beneficios económicos con ocasión de la comisión de la infracción.

3. La naturaleza y monto de los perjuicios causados.

La reincidencia en la comisión de una infracción de la misma clase, por una misma persona en el período de un año a partir del cometimiento de la primera, será considerada como agravante y se aplicará la máxima sanción al momento de su imposición.

Art. 106.- Principios rectores.- El procedimiento administrativo sancionador observará los principios de:

a. Tipicidad. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones previstas en la Ley. A cada infracción administrativa le corresponde una sanción administrativa;

b. Legalidad. Es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a lo que dispone la Ley;

c. Irretroactividad. Los hechos que constituyan infracción administrativa serán sancionados de conformidad con lo previsto en las disposiciones vigentes en el momento de producirse;

d. Presunción de inocencia. Este principio señala que toda persona se considera inocente hasta que no se demuestre, en un juicio previo, su culpabilidad;

e. Economía procesal. Indica que se debe tratar de obtener el máximo resultado con el menor empleo posible de recursos; y,

f. Celeridad. Es por el cual se fijan normas destinadas a impedir la prolongación de los plazos y a eliminar trámites procésales superfluos u onerosos:

g. Seguridad jurídica y confianza legítima. Las administraciones públicas actuarán bajo los criterios de certeza y previsibilidad. La actuación administrativa será respetuosa con las expectativas que razonablemente haya generado la propia administración pública en el pasado. La aplicación del principio de confianza legítima no impide que las administraciones puedan cambiar, de forma motivada, la política o el criterio que emplearán en el futuro. Los derechos de las personas no se afectarán por errores u omisiones de los servidores públicos en los procedimientos administrativos, salvo que el error u omisión haya sido inducido por culpa grave o dolo de la persona interesada.

g. Proporcionalidad. Este principio dispone que las sanciones deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.

Art. 107.- Criterio para la aplicación de las sanciones. El presente reglamento aplicará para las sanciones administrativas el principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada de acuerdo a la gravedad de la falta y el daño producido.

Art. 108.- Criterios de ponderación para las sanciones. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de los Servicios Postales, los criterios de ponderación serán aplicados a las sanciones leves, graves y muy graves.

Art. 109.- Sanciones a las infracciones leves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones leves serán sancionadas con una multa de uno a tres salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador.

Art. 110.- Sanciones a las infracciones graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones graves serán sancionadas con multa de cuatro a seis salarios básicos unificados dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaños del operador.

Art. 111.- Sanciones a las infracciones muy graves. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley General de los Servicios Postales, las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de siete a nueve salarios básicos dependiendo de la gravedad de la infracción y este valor será multiplicado por los criterios de ponderación por categoría y tamaño del operador establecido.

Art. 112.- Reincidencia de infracciones muy graves. Si en un mismo año calendario el operador reincide en una infracción muy grave, se le cancelará el título habilitante. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, tomará las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad del servicio postal. El operador sancionado con la cancelación, estará obligado a despachar en el plazo determinado por el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, todos los envíos postales pendientes que mantenga en su poder. Si el operador postal sancionado no cumple el despacho de los envíos postales en el plazo determinado, el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información nombrará un interventor para garantizar que se cumpla dicha disposición

Art. 113.- Medidas provisionales de protección. Se establecerán las dispuestas en el artículo 180 del Código Orgánico Administrativo-COA.

Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por autoridad competente.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica encargada de la Supervisión y Control Postal, cuando la ley lo permita, de oficio o a petición de la persona interesada, podrá ordenar medidas provisionales de protección, antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:

1. Que se trate de una medida urgente.

2. Que sea necesaria y proporcionada.

3. Que la motivación no se fundamente en meras afirmaciones.

Las medidas provisionales serán confirmadas, modificadas o levantadas en la decisión de iniciación del procedimiento, término que no podrá ser mayor a diez (10) días desde su adopción.

Las medidas provisionales ordenadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento administrativo sancionador en el término previsto en el párrafo anterior o si la resolución de iniciación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Las medidas provisionales de protección se adoptarán garantizando los derechos amparados en la Constitución.

Art. 114.- Medidas cautelares. Se establecerán las dispuestas en el artículo 189 del Código Orgánico Administrativo-COA. Las medidas contempladas en los numerales 14, 19 y 22 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, que requieren autorización judicial, únicamente pueden ser ordenadas por la autoridad competente.

Iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, si existen elementos de juicio suficientes para ello, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, puede adoptar, de oficio o a petición de persona interesada, las medidas cautelares proporcionales y oportunas para asegurar la eficacia de la resolución.

Las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas, de oficio o a petición de persona interesada, durante la tramitación del procedimiento, en virtud de circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

La caducidad del procedimiento extingue la medida cautelar previamente adoptada.

El acto administrativo que suponga la adopción de medidas cautelares destinadas a asegurar la eficacia de la resolución adoptada se puede ejecutar sin notificación previa.

Art. 115.- Caducidad. De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA, luego de empezar las actuaciones previas, la decisión de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, de iniciar el procedimiento administrativo se notificará a la persona interesada, tras lo cual en el plazo de seis (6) meses contados desde el inicio de las actuaciones previas caducará el ejercicio de la potestad pública sancionadora.

La potestad sancionadora, en el procedimiento administrativo sancionador, caduca cuando la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, no han emitido su resolución en el plazo máximo de un mes contado a partir de terminado el plazo de la prueba. Esto no impide la iniciación de otro procedimiento mientras no opere la prescripción.

Transcurrido el plazo de caducidad, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, emitirá en el término de 15 días, a solicitud del inculpado, una certificación en la que conste que ha caducado la potestad y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

En caso de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, se niegue a emitir la correspondiente declaración de caducidad, el inculpado la puede obtener mediante procedimiento sumario con notificación al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado.

Art. 116.- Prescripción del ejercicio de la potestad sancionadora y administrativa. Se establecerán las dispuestas en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Administrativo-COA.

Art. 117.- Actuaciones previas. Toda etapa de instrucción podrá ser precedida de actuaciones previas a petición de la persona interesada o de oficio, con el fin de conocer o confirmar las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento administrativo sancionador.

Las actuaciones previas se orientarán a determinar con la mayor precisión posible, los hechos que motivarán la iniciación del procedimiento administrativo, la identificación de la persona o personas que puedan resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran.

Únicamente la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, podrá disponer la investigación, averiguación, auditoría o inspección en la materia. Las actuaciones previas pueden ser ejecutadas por gestión directa o delegada, de acuerdo con la Ley.

Art. 118.- Acciones de Control.- Las acciones de control permitirán determinar los hechos que hagan presumir la comisión de posibles infracciones administrativas, susceptibles de motivar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, la identificación de la persona o personas que pueden resultar presuntos responsables y las circunstancias relevantes de los mismos, con la práctica de actividades de inspección, investigación, supervisión, verificación, o intervención, que sirvan de elementos de convicción para establecer la existencia o no de posibles infracciones. El resultado de estas actividades y diligencias deberá encontrarse claramente detallado en el informe técnico. La documentación que se recabe en las acciones de control, deberán ser remitidas al posible infractor. Si la persona o el representante de la empresa inspeccionada se negare a proporcionar dicha documentación o información al momento de la inspección, se dejará constancia escrita de tal hecho, el que será puesto en conocimiento de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, autoridad que dispuso la actuación previa, para efectos de establecer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de la obligación del ente o persona investigada de entregar dicha información dentro del día hábil siguiente.

Art. 119.- Trámite de las Acciones de Control.- Como conclusión de las acciones de control previas, el Inspector de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, emitirá el informe técnico correspondiente, el cual se pondrá en conocimiento del posible infractor, para que manifieste su criterio en relación a los documentos y los hallazgos preliminares, dentro del término de diez días posteriores a su notificación, que podrán prorrogarse hasta por cinco días término, a petición de la persona interesada. De considerar que la información o documentos que se obtengan, en este tipo de actuaciones previas, puedan servir como instrumentos de prueba. Los documentos presentados por el posible infractor serán evaluados por la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, he incorporará íntegramente en el correspondiente informe técnico. El Inspector de la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, contarán con el término de treinta días desde la notificación del acto con el que se inició las actuaciones previas, para remitir a la Subsecretaria de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, el informe técnico con el cual se recomienda o no el inicio de un procedimiento sancionador.

Art. 120.- Del órgano competente para ejercer las actuaciones previas. El órgano competente para disponer una actuación previa será la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales y lo hará con ayuda de un funcionario de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal en calidad de Inspector.

Al concluir las actuaciones previas, el Director del área encargada de la Supervisión y Control Postal emitirá un informe dirigido a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, mismo que se pondrá en conocimiento de la persona interesada, para que manifieste su criterio en relación a los documentos y los hallazgos preliminares, dentro de diez (10) días posteriores a su notificación, que podrá prorrogarse hasta cinco días más, a petición de persona interesada.

Art. 121.- Derechos del presunto responsable o infractor.- Además de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el procedimiento garantizará al presunto responsable o inculpado los siguientes derechos: 1. Toda persona mantiene su estatus jurídico de inocencia y debe ser tratada como tal mientras no exista un acto administrativo en firme que resuelva lo contrario; 2. Al ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia; 3. En ningún caso se impondrá una sanción sin que se haya tramitado el procedimiento establecido en este capítulo.

Capítulo XI

DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Art. 122.- Funciones. Se procederá de conformidad con lo prescrito en el Capítulo III del Libro Tercero "Procedimientos Especiales" del Código Orgánico Administrativo-COA.

Art. 123.- Del órgano competente para ejercer la función instructora. A través de un acto de simple administración efectuada en ejercicio de la función administrativa, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, a través de la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal, designará al instructor.

Art. 124.- Del órgano competente para ejercer la función sancionadora. El ejercicio de la potestad sancionadora le corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales.

Art. 125.- Facilidades. Las personas e instituciones relacionadas deberán colaborar con la actividad de inspección, búsqueda e investigación y facilitarán a los funcionarios de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales el acceso a las dependencias e instalaciones, el examen de documentos, libros, registros directamente vinculados con la actividad inspectora y otros actos de investigación en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.

De negarse la entrada o acceso a los lugares objeto de inspección, no facilitar la documentación solicitada o no acudir a la oficina administrativa a requerimiento del inspector, este formulará por escrito la advertencia de que tal actitud constituye infracción administrativa sancionable.

Art. 126.- Del procedimiento de inicio. El procedimiento sancionador inicia de oficio, por acuerdo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia.

a. Iniciativa propia. La iniciativa propia es la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales y la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal.

b. Contenido de la orden superior. La orden superior emitida por un órgano administrativo superior jerárquico contendrá:

1. La designación de las personas interesadas en el procedimiento administrativo o de la persona presuntamente responsable cuando este tenga por objeto la determinación de alguna responsabilidad;

2. Las actuaciones o hechos objeto del procedimiento o que puedan constituir el fundamento para determinar responsabilidad, tales como, la acción u omisión de la que se trate o la infracción administrativa y su tipificación; y,

3. La información o documentación disponible que puede resultar relevante en el procedimiento. Sin embargo, los servidores públicos podrán objetar por escrito las órdenes de sus superiores, expresando las razones para tal objeción. Si el superior insiste por escrito, las cumplirán, pero la responsabilidad recaerá en el superior.

c. Contenido de la petición razonada. La petición razonada es la propuesta de inicio del procedimiento, es dispuesta por un órgano administrativo que no tiene competencia para iniciarlo y que tiene conocimiento de su objeto.

La petición contendrá los mismos requisitos previstos para la orden superior.

Sin embargo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a quien se dirige la petición podrá abstenerse de iniciar el procedimiento para lo cual comunicará expresamente y por escrito, los motivos de su decisión.

d. Contenido de la denuncia. La denuncia es el acto por el que cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, pone en conocimiento del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, la existencia de un hecho que puede constituir fundamento para la actuación de las Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal. La denuncia por infracciones administrativas expresará:

1. La identidad de la persona que la presenta, nombre completo, cédula de identidad, número de teléfono de contacto, dirección de correo electrónico y dirección domiciliaria;

2. Relato de los hechos que pueden constituir infracción;

3. La fecha de la comisión del hecho denunciable; y,

4. Cuando sea posible la identificación de los presuntos responsables.

La denuncia no es vinculante para iniciar el procedimiento administrativo y la decisión de iniciar o no, el procedimiento se comunicará al denunciante.

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en este Reglamento, sin perjuicio de las que se puedan ordenar durante el procedimiento.

Art. 127.- Reconocimiento de responsabilidad y pago voluntario. Si el infractor reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción atenuada. De corregir su conducta y acreditar este hecho en el expediente se puede obtener las reducciones o las exenciones previstas en el ordenamiento jurídico. El cumplimiento voluntario de la sanción por parte del presunto infractor, en cualquier momento anterior a la resolución, implica la terminación del procedimiento.

Art. 128.- Acto administrativo de inicio. La iniciación del procedimiento administrativo sancionador se formaliza con un acto administrativo expedido por el Instructor.

Art. 129.- Contenido del acto administrativo de inicio. El acto administrativo de inicio tiene como contenido mínimo:

1. Identificación de la persona o personas presuntamente responsables y el modo de identificación, sea en referencia al establecimiento, objeto u objetos relacionados con la infracción o cualquier otro medio disponible;

2. Relación de los hechos sucintamente expuestos, que motivan el inicio del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que puedan corresponder;

3. Detalle de los informes y documentos que se consideren necesarios para el esclarecimiento del hecho; y,

4. Determinación del órgano competente para la resolución del caso y norma que le atribuye tal competencia.

En el acto de iniciación, se pueden adoptar medidas de carácter cautelar previstas en este Reglamento, sin perjuicio de las que se ordenen durante el procedimiento.

Se le informará al presunto infractor su derecho de formular alegaciones y la argumentación final en el procedimiento y los plazos o términos para su ejercicio.

Art. 130.- Actuaciones de instrucción. El presunto infractor, dispone de un término de diez (10) días para alegar, aportar documentos o información que estime conveniente y solicitar la práctica de las diligencias probatorias. Así mismo podrá reconocer su responsabilidad y corregir su conducta.

El instructor realizará de oficio las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sean relevantes para determinar la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

Art. 131.- Prueba. Para este procedimiento la carga de la prueba le corresponde a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales a través de su Instructor correspondiente, salvo en lo que respecta a lo eximentes de responsabilidad.

Una vez concluido el término de diez (10) días para la aportación probatoria, en caso de que el presunto infractor haya comparecido y haya aportado pruebas o haya solicitado la práctica de diligencias probatorias, en el término de cinco (5) días posteriores a la conclusión de dicho término, la autoridad instructora deberá admitir o inadmitir todas las pruebas presentadas y la solicitud de las diligencias probatorias que deban evacuarse hasta el cierre del período de instrucción.

Se practicarán de oficio o a petición de la o del presunto infractor las pruebas necesarias para la determinación del hecho y responsabilidad.

Solo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que, por su relación con los hechos, no puedan alterar la resolución final a favor de la o del presunto responsable.

Art. 132.- Término para la evacuación de la prueba. Una vez concluido el término de cinco (5) días en el que la autoridad instructora debió pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de las pruebas aportadas y de las diligencias probatorias solicitadas, dicha autoridad deberá evacuar las diligencias probatorias admitidas y valorar las pruebas que haya admitido.

La evacuación y valoración de las pruebas admitidas deberá realizarse en un término máximo de treinta (30) días, debiendo concluirse dicha fase procesal con la emisión de un dictamen final, donde se deberá determinar la existencia o inexistencia de indicios de responsabilidad administrativa.

Dicho plazo se contará desde la fecha en que la autoridad instructora emitió la providencia sobre admisión o inadmisión de prueba.

Art. 133.- Regla de contradicción. La prueba presentada por los órganos correspondientes únicamente tendrá valor, si el presunto infractor ha tenido la oportunidad de contradecirla en el procedimiento administrativo. Para este propósito la práctica de las diligencias dispuestas por el Instructor, serán notificadas al presunto infractor a fin de que ejerza su derecho a la defensa.

Art. 134.- Actuaciones orales y audiencia. El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información a través del Instructor, puede convocar a las partes involucradas a audiencia cuando lo considere pertinente, y lo hará de oficio o a petición de la persona interesada. Esta competencia es facultativa y se ejercerá sin que se afecten las etapas, los términos o plazos previstos en el procedimiento administrativo sancionador.

Se dejará constancia de los actos realizados de forma verbal en el acta correspondiente.

Art. 135.- Notificaciones. Es el acto por el cual se comunica a las partes, el contenido de un acto administrativo para que las personas interesadas estén en condiciones de ejercer sus derechos.

La notificación de la primera actuación el Instructor la realizará personalmente, por boleta o a través del medio de comunicación, ordenado por estas.

La notificación de las actuaciones se practica por cualquier medio, físico o digital, que permita tener constancia de la transmisión y recepción de su contenido.

El presunto infractor deberá ser notificado con el inicio del procedimiento sancionador en su contra, quien deberá contestar en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación.

Las notificaciones a los operadores postales y los prestadores de servicios postales sin título habilitante, se realizarán en el punto de atención en el que se brinda el servicio o en el domicilio fijado en el permiso de operación postal.

Art. 136.- Notificación de inicio. El acto administrativo de inicio se notificará con todo lo actuado a las partes, al órgano peticionario, al denunciante y al presunto infractor.

Salvo que se requiera la colaboración personal en el procedimiento, la notificación de inicio del procedimiento será la última que se cursa al peticionario o al denunciante, si ha fijado su domicilio.

En el caso de que la o el presunto infractor no conteste el acto administrativo de inicio en el término de diez días, este se considerará como el dictamen previsto en este reglamento, cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

En caso de infracciones administrativas flagrantes, el acto de inicio se incorporará en una boleta, adhesivo o cualquier otro instrumento disponible que se entregará a la o al presunto infractor o se colocará en el objeto materia de la infracción o el lugar en el que se produce.

Art. 137.- Responsabilidad de notificación. La notificación se efectuará bajo responsabilidad personal del Instructor o Sancionador, según la etapa que corresponda, quienes dejarán constancia en el expediente del lugar, día, hora y forma de notificación.

Art. 138.- Término de notificación. La notificación del acto administrativo se ordenará en el término máximo de tres (3) días a partir de la fecha en que se dictó y deberá contener el texto del acto administrativo, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y la expresión de los recursos que procedan.

Art. 139.- Dictamen. Si el órgano instructor considera que existen elementos de convicción suficientes emitirá el dictamen.

Art. 140.- Contenido del Dictamen. Se emitirá el dictamen en el término de diez (10) días contados a partir de la finalización de la evacuación de la prueba, y este contendrá:

1. La determinación de la o las infracciones con las circunstancias,

2. Nombres y apellidos del presunto infractor;

3. Los elementos en los que fundamenta la instrucción;

4. La disposición legal que sanciona la presunta infracción;

5. La sanción que se pretende imponer; y,

6. Las medidas cautelares adoptadas;

Si no existieran los elementos suficientes para seguir con el trámite del procedimiento sancionador, el Instructor podrá determinar en su dictamen la inexistencia de responsabilidad.

El dictamen se remitirá inmediatamente a la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales para resolver el procedimiento sancionador, junto con todos los documentos, alegaciones e información que obren en el mismo.

Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resulta modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello, a la o al inculpado en el dictamen.

En este supuesto, la o el instructor expedirá nuevo acto de inicio, dispondrá la reproducción íntegra de las actuaciones efectuadas y ordenará el archivo del procedimiento que le precede.

Art. 141.- Actuaciones de otras instituciones. Cuando en cualquier fase del procedimiento sancionador, los funcionarios del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información consideren que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de otra infracción para cuyo conocimiento no sean competentes, lo comunicarán a la Dirección Técnica responsable de la Supervisión y Control Postal.

Art. 142.- Resolución. Es el acto administrativo que resuelve el procedimiento sancionador y deberá ser impuesto por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales, en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de terminado el plazo de la prueba, en el cual se resolverá el procedimiento sancionador. Además de cumplir con los requisitos previstos en esta norma, incluirá:

1. La determinación de la persona responsable;

2. La singularización de la infracción cometida;

3. La valoración de la prueba practicada;

4. La sanción que se impone o la declaración de inexistencia de la infracción o responsabilidad;

5. Consideración de los agravantes y atenuantes para graduar la sanción; y,

6. Las medidas cautelares necesarias para garantizar su eficacia.

En la resolución no se pueden aceptar hechos distintos a los determinados en el curso del procedimiento.

La resolución emitida por la Subsecretaría de Telecomunicaciones y Asuntos Postales se notificará de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA.

El acto administrativo es ejecutivo desde que causa estado en la vía administrativa.

Art. 143.- Clases de recursos. Se podrá interponer ante el mismo órgano que expidió la resolución que está siendo impugnada los siguientes recursos:

a) Apelación.

b) Extraordinario de revisión.

Al Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado le corresponde el conocimiento y resolución de los recursos. La resolución expedida por el Ministro de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información o su delegado, solo puede ser impugnada en vía judicial. Se correrá traslado de los recursos a todas las personas interesadas.

Art. 144.- Recurso de apelación. El término para la interposición del recurso de apelación es de diez (10) días, contados a partir de la notificación del acto administrativo objeto de la apelación, el recurso presentado deberá fundamentarse en las causales previstas en el Código Orgánico Administrativo- COA. El plazo máximo que tiene la autoridad para resolver y notificar la resolución es de un (1) mes contado desde la fecha de interposición.

Art. 145.- Recurso extraordinario de revisión. La persona interesada podrá interponer un recurso extraordinario de revisión a la resolución que ha causado estado, cuando se verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que al dictarlos se ha incurrido en evidente y manifiesto error de hecho, que afecte a la cuestión de fondo, siempre que el error de hecho resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2. Que al dictarlos se haya incurrido en evidente y manifiesto error de derecho, que afecte a la cuestión de fondo.

3. Que aparezcan nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución impugnada, siempre que haya sido imposible para la persona interesada su aportación previa al procedimiento.

4. Que en la resolución hayan influido esencialmente actos declarados nulos o documentos o testimonios declarados falsos, antes o después de aquella resolución, siempre que, en el primer caso, el interesado desconociera la declaración de nulidad o falsedad cuando fueron aportados al expediente dichos actos, documentos o testimonios.

5. Que la resolución se haya dictado como consecuencia de una conducta punible y se ha declarado así, en sentencia judicial ejecutoriada.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1, dentro del plazo de un año siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el término es de veinte (20) días contados desde la fecha en que se tiene conocimiento de los documentos de valor esencial o desde la fecha en que se ha ejecutoriado o quedado firme la declaración de nulidad o falsedad.

La persona interesada conservará su derecho a solicitar la rectificación de evidentes errores materiales de que la administración pública la realice de oficio.

No procede el recurso extraordinario de revisión cuando el asunto ha sido resuelto en vía judicial, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los servidores públicos intervinientes en el ámbito administrativo.

Art. 146.- Resolución de los Recursos. La máxima autoridad o su delegado dictará la resolución administrativa en el plazo de un (1) mes, ésta será notificada al recurrente de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Administrativo-COA.

La interposición de los recursos administrativos, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que la persona interesada lo solicite en el término de tres (3) días, petición que será resuelta en un término igual.

A fin de que se cumpla con las resoluciones emitidas por las autoridades del Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información en los procesos sancionatorios, la Dirección de Supervisión y Evaluación de Empresas de Telecomunicaciones y Asuntos Postales dará seguimiento al cumplimiento de las resoluciones. De identificar falta de pago de las multas impuestas, se registrará y reportará para el inicio del procedimiento coactivo, según lo establecido en la Ley General de los Servicios Postales.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Deróguese el Reglamento de Títulos Habilitantes del Sector Postal, expedido mediante Resolución Nro. 53-DE-ARCP-2016 de 15 de noviembre de 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 902 de 14 de diciembre del 2016 y sus respectivas reformas, con excepción de sus anexos.

Deróguese el Reglamento de Recaudación de Ingresos de la Agencia de Regulación y Control Postal, expedido mediante Resolución Nro. 058-DE-ARCP-2016 de 15 de diciembre del 2016, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 921 de 12 de Enero 2017 y sus respectivas reformas.

Deróguese el Reglamento de Servicios Postales de Operadores de Libre Competencia emitido a través de Resolución No. 03-DE-ARCP-2017, publicado en Suplemento del Registro Oficial nro. 939, de 07 de Febrero 2017, con sus respectivas actualizaciones y reformas, con excepción de sus anexos.

Deróguese el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador del Régimen Postal Ecuatoriano de la Agencia de Regulación y Control Postal, emitido mediante Resolución Nro. ARCP-DE-2019-08 de 28 de enero del 2019, publicado en el Registro Oficial Nro. 429 de 15 de febrero de 2019.

Deróguese el Reglamento para el Ejercicio de la Jurisdicción Coactiva de la Agencia De Regulación y Control Postal, emitido mediante Resolución No. 60-DE-ARCP-2016 de 28 de diciembre de 2016, publicada en Suplemento del Registro Oficial 921, 12 de enero de 2017.

Deróguese el Reglamento para el Tratamiento de Objetos de Prohibida Admisión en el Servicio Postal Ecuatoriano, se realiza en base a la Resolución No. ARCP-DE-2017-70, el 29 de diciembre de 2017 publicada en Registro Oficial No. 172 de 31 de Enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, el xx de noviembre de 2020.

Ab. Patricia Falconí

Subsecretaria de Telecomunicaciones y Asuntos Postales

MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN

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